Las infracciones cometidas por funcionarios públicos pueden constituir un delito o una infracción administrativa. El ilícito administrativo será sancionado previa tramitación de un expediente disciplinario; la potestad sancionadora está limitada por los principios regulados en Capitulo II de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de régimen jurídico del Sector Publico.

expediente disciplinario

 

Derecho Administrativo en Málaga

El principio de tipicidad exige que el pliego de cargos ha de redactarse de modo claro y preciso, inequívoco y concreto, debiendo contener una relación circunstanciada de los hechos constitutivos de infracción determinante de la sanción a imponer (SSTS. 04/10/75, 08/04/81 y 24/05/99 RJ7257) y conectarse claramente con infracción disciplinaria que se imputa. No es posible la acusación implícita, ni tácita. La Administración tiene la carga de la prueba de los hechos que imputan para garantizar la presunción de inocencia reconocida, se debe garantizar el derecho a la prueba, debiendo motivarse la resolución sancionadora (art 24.2 CE)

El ilícito penal es preferente sobre la infracción administrativa, como confirma la Sentencia TC en Pleno de 16 enero de 2003 nº 2/2003, estableciendo una excepción cuando por la sanción o la complejidad del proceso administrativo pueda equipararse al proceso penal:

Abogado Especializado den Derecho Administrativo

La interdicción constitucional de apertura o reanudación de un procedimiento sancionador cuando se ha dictado una resolución sancionadora firme, no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores, sino tan sólo respecto de aquellos que, tanto en atención a las características del procedimiento -su grado de complejidad- como a las de la sanción que sea posible imponer en él -su naturaleza y magnitud- pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal. Dos son las razones que avalan esta limitación. De un lado, la lógica que impone el principio de proporcionalidad, en cuanto criterio de ponderación del contenido de los derechos fundamentales. De otro, la necesariamente matizada traslación de las garantías del proceso justo al ámbito del procedimiento administrativo sancionador.”

La sanción impuesta por unos hechos , según la referida Sentencia de TC2/2003, no impide que pueda iniciarse un procedimiento penal, debiendo la jurisdicción penal tener en cuenta, el reproche realizado por la administración en la determinación de la pena, de manera que no se supere el máximo de la consecuencia prevista a la conducta típica. El Tribunal considera que no existe lesión del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento punitivo por los mismos hechos (art. 24.2 en relación con el art. 25.1 CE), ya que el procedimiento administrativo sustanciado no es equiparable a un proceso penal, a los efectos de este derecho fundamental.

 

 

EXPEDIENTE DISCIPLINARIO: DUPLICIDAD DE PENAS

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